Capítulo CAPÍTULO III
Art. 10
17 / 24En vigor desde 29 nov 2009
1. El Consejo Asesor de la Organización Nacional de Trasplantes es el órgano colegiado de asesoramiento a los órganos rectores de la Organización.
2. El Consejo Asesor estará formado por:
a) Presidente: la Ministra de Sanidad y Política Social.
b) Vicepresidente primero: El Presidente de la Organización Nacional de Transplantes.
c) Vicepresidente segundo: el Director de la Organización Nacional de Trasplantes.
d) Vocales: Un representante de cada Comunidad Autónoma, designado por éstas.
e) Secretario: el Secretario General de la Organización Nacional de Trasplantes, que intervendrá con voz y sin voto.
3. Al Consejo Asesor le corresponden las siguientes funciones:
a) Conocer e informar los objetivos estratégicos y el plan anual de actuación de la Organización.
b) Conocer e informar el anteproyecto de presupuesto, las cuentas anuales y los informes de auditoría que se practiquen.
c) Conocer e informar los controles y auditorias técnicas y científicas que se realicen sobre el desarrollo de las actividades de la Organización.
d) Conocer e informar la memoria anual de la Organización.
e) Informar y asistir a los órganos de dirección sobre las iniciativas normativas, profesionales, científicas u organizativas que le sean planteadas en el ámbito de los fines y funciones de la Organización.
4. El Consejo Asesor se ajustará en su funcionamiento a lo previsto en materia de órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5. El Consejo Asesor se reunirá con carácter ordinario una vez al año, para el ejercicio de las funciones a las que se refiere el apartado 3 de este artículo, y con carácter extraordinario cuando así lo acuerde su Presidente, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de sus miembros.
6. Los miembros del Consejo Asesor no percibirán remuneración alguna, sin perjuicio de las indemnizaciones por razón del servicio que fueran procedentes, de acuerdo con el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/11/27/1825#art-10