Art. Preambulo
En vigor desde 1 feb 1992
En el artículo 2.° del Estatuto de los Trabajadores está prevista como relación laboral de carácter especial la de los deportistas profesionales, y en su desarrollo se dictó el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, en el que se contiene el régimen jurídico de dicha relación laboral.
Las peculiaridades de la práctica deportiva y la falta de una mención expresa en el mencionado Real Decreto han venido suscitando dudas en relación con la inclusión de tales trabajadores en el sistema de la Seguridad Social y las condiciones en que ésta habría de llevarse a cabo. La consideración global de los problemas del deporte, tanto de los clubes como de los profesionales, que se aborda en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, ha de ser completada en los aspectos relacionados con la Seguridad Social de dichos profesionales, teniendo en cuenta, por otra parte, que el artículo 53 de dicha Ley prevé, entre las medidas a adoptar por la Administración del Estado, la inclusión en la Seguridad Social de los deportistas de alto nivel.
Mediante la presente norma se resuelve la situación descrita en relación con uno de los colectivos afectados, el de los Ciclistas profesionales, dando respuesta a su petición de incorporación al sistema de la Seguridad Social.
En su virtud, de acuerdo con el artículo 61.2.h) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 1991,
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Proeli/es/rd/1991/12/27/1820#preambulo-preambulo