Título REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE PESCA MARÍTIMA EN AGUAS EXTERIORES›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
14 / 48En vigor desde 15 mar 2015
1. La competencia para el acuerdo de inicio e instrucción de expedientes sancionadores por infracciones graves o muy graves en materia de pesca marítima corresponderá a los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas, de acuerdo con el siguiente criterio:
a) Si la comisión de la infracción está vinculada a un buque de pabellón español, será competente el Delegado del Gobierno de la comunidad autónoma donde el buque tenga su puerto base en el momento de iniciarse el expediente.
b) En caso de infracciones de pesca recreativa o si la comisión de la infracción no está vinculada a ningún buque será competente el Delegado del Gobierno donde haya tenido lugar la detección de los hechos.
c) Si la infracción está vinculada a un buque de pabellón no nacional, será competente el Delegado del Gobierno del puerto de arribada de dicho buque. En caso de que el buque en cuestión no arribe a puerto español, será competente el Delegado de Gobierno de la comunidad autónoma donde la persona física o jurídica tenga su domicilio o residencia habitual.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente, el Secretario General de Pesca podrá acordar el inicio y designar instructor de expedientes sancionadores.
En todo caso, dicha excepción deberá hacerse mediante acuerdo motivado, del que se dará traslado al Delegado del Gobierno correspondiente y que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento. Contra este acuerdo no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.
3. La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de pesca marítima corresponderá:
a) A los Delegados del Gobierno en el supuesto de infracciones leves.
b) Al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura en el supuesto de infracciones graves.
c) Al Secretario General de Pesca en el supuesto de infracciones muy graves si la cuantía de la sanción pecuniaria no excede de 300.000 euros.
d) Al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuando la infracción sea calificada como muy grave si la cuantía de la sanción pecuniaria excede de 300.000 euros.
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Proeli/es/rd/2015/03/13/182#art-3