Art. 10
Título REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE PESCA MARÍTIMA EN AGUAS EXTERIORESCapítulo CAPÍTULO I

Art. 10

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En vigor desde 15 mar 2015
1. Cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente para iniciar el procedimiento acordará de oficio la no procedencia de iniciar el mismo. 2. Una vez iniciado el procedimiento, si se concluyera en cualquier momento que ha prescrito la infracción, el órgano competente para resolver, a propuesta del instructor, acordará la conclusión del procedimiento, con archivo de las actuaciones. Dicha resolución se notificará a los interesados. 3. Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, el órgano competente para iniciar procederá al archivo de las actuaciones. Si la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente podrá acordar de nuevo el inicio de las mismas. En este último supuesto, ambos acuerdos, de archivo y nuevo inicio del expediente, deberán notificarse al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir. 4. Asimismo, cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de las sanciones de carácter no pecuniario, el órgano competente para resolver lo notificará al imputado. En el caso de prescripción de las sanciones de carácter pecuniario, se actuará conforme a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y las normas en materia de recaudación.
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