Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 1 feb 1992
La Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios, faculta al Gobierno para, en defensa de los intereses generales, regular, de acuerdo con lo dispuesto en dicha Ley, los actos, negocios, transacciones y operaciones de toda índole entre residentes y no residentes que supongan, o de cuyo cumplimiento se deriven o puedan derivarse, cobros o pagos exteriores. En ejercicio de dicha facultad, y en aplicación del artículo 2 de la Ley citada, el Real Decreto 2402/1980, de 10 de octubre, sometió a la exigencia de previa autorización administrativa un amplio conjunto de transacciones y transferencias con el exterior, articulando así un régimen de control de cambios basado en el intervencionismo administrativo. El establecimiento de un sistema generalizado de restricciones y controles a las transacciones exteriores, cuyos antecedentes mediatos se remontan a la Ley Penal y Procesal para Delitos Monetarios de 24 de noviembre de 1938, respondía a unas circunstancias históricas caracterizadas por un insuficiente nivel de desarrollo económico, una acusada precariedad de las estructuras financieras, un tradicional déficit de la balanza de pagos y una permanente debilidad del tipo de cambio de la peseta, circunstancias todas ellas que parecían aconsejar tal política de restricciones. A partir de los años ochenta, el desarrollo de la economía española y su creciente grado de integración en las estructuras económicas mundiales han favorecido una política de progresiva liberalización y eliminación de restricciones y trámites administrativos que, en el ámbito concreto del control de cambios, se ha materializado en una serie de disposiciones que han ido suprimiendo la exigencia de autorización previa para la mayor parte de las transacciones. La adhesión de España a la Comunidad Económica Europea ha favorecido la aceleración de este proceso liberalizador, que legalmente debe culminar con la plena aplicación por España de las disposiciones de la Directiva 88/361/CEE, de 24 de junio de 1988. El artículo 6 de dicha Directiva establece un periodo transitorio para España, aplicable a determinados tipos de transacciones, que expira el 31 de diciembre de 1992. La actual situación de la economía española permite y aconseja, sin embargo, llevar a cabo la plena liberalización de las transacciones y transferencias con el exterior en el momento presente, sin esperar a la terminación del plazo citado. Asimismo, el grado de interdependencia de la economía española con el exterior, y la creciente internacionalización de la actividad económica hacen conveniente extender la liberalización, no sólo a las transacciones con otros Estados miembros de la CEE, sino también a las realizadas con terceros países. La eliminación de las restricciones a las transacciones exteriores efectuada por el presente Real Decreto alcanza a la práctica totalidad de las operaciones, manteniéndose tan solo la exigencia de autorización previa para la exportación física de moneda metálica, billetes de banco, cheques bancarios al portador y oro amonedado o en barras a través de las fronteras nacionales por importe superior a 5.000.000 de pesetas, por considerar tal exigencia necesaria en el marco de la lucha contra las actividades delictivas, singularmente el narcotráfico. Tal restricción, por otra parte, no supone perturbación alguna para las transacciones económicas con el exterior al estar totalmente liberalizados los cobros, pagos y transferencias por vía bancaria. Consecuencia de la supresión de las restricciones y la eliminación de la exigencia de previa autorización administrativa para las transacciones exteriores, con excepción de la aludida en el anterior párrafo, es la desaparición, salvo en la excepción citada, de uno de los elementos integrantes del tipo penal especificados en el artículo 6 de la Ley 40/1979, modificada por la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto, con lo que desaparecen igualmente las posibilidades de aplicación de los artículos 7, 8 y 9 de la citada Ley 40/1979, en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/1983, en tanto, en aplicación de una cláusula de salvaguardia de las previstas en el artículo 3.º del presente Real Decreto, no se restablezca la exigencia de autorización previa para determinadas transacciones. La plena y total liberalización de las transacciones exteriores no debe, sin embargo, entenderse sin el mantenimiento de mecanismos de información y comunicación que permitan el conocimiento estadístico de los cobros, pagos y transferencias con el exterior y aseguren la observancia del ordenamiento jurídico español, especialmente en lo que concierne al artículo 111 de la Ley General Tributaria, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 88/361/CEE. Se establecen asimismo cláusulas de salvaguardia que permiten el establecimiento transitorio de restricciones ante determinadas situaciones que por su naturaleza y gravedad lo aconsejaran, siempre con respecto a las obligaciones internacionales asumidas por España, en especial en su carácter de miembro de la CEE. Por lo que se refiere a las inversiones extranjeras en España y españolas en el extranjero, la liberalización de los cobros, pagos y transferencias con el exterior establecida en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de que las normas específicas sobre dichas inversiones permitan someter determinadas categorías de las mismas a la exigencia de autorización previa, verificación administrativa o a otras medidas de control, fundamentadas no ya en estrictas consideraciones de control de cambios, sino con razones de defensa de la soberanía económica nacional en el caso de las inversiones extranjeras en España, y de vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, especialmente en materia fiscal, en el caso de las inversiones españolas en el extranjero. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 1991, DISPONGO:
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1991/12/20/1816#preambulo-preambulo