Art. 11

Art. 11

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En vigor desde 1 jun 2012
1. Las competencias en materia de movimientos de capitales y transacciones económicas con el exterior objeto del presente real decreto corresponden al Ministro de Economía y Hacienda. 2. Las citadas competencias serán ejercidas por el Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, y del Banco de España, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. 3. Corresponderán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera las competencias para: a) Conceder las autorizaciones, efectuar las verificaciones o establecer los controles sobre las transacciones exteriores o los cobros, pagos o transferencias con el extranjero que, en virtud del ejercicio de una cláusula de salvaguardia de las previstas en el artículo 3 del presente real decreto, queden sujetas a prohibición o limitación. b) Establecer, el procedimiento y tramitación relativos a las operaciones a que se refieren los artículos 4, 7 y 8 del presente real decreto. c) Ejercer el control e inspección de las operaciones efectuadas a través de las Entidades Registradas. d) Ejercer las actuaciones de inspección e investigación que resulten necesarias para prevenir y, en su caso, corregir las actividades contrarias al presente real decreto. e) Resolver los expedientes administrativos sancionadores a que se refiere el artículo 8 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, dentro de las atribuciones que le confiere el artículo 12.2 d), de esta misma ley. 4. Corresponderán al Banco de España las competencias para: a) Conceder a bancos, cajas de ahorros y otras entidades financieras autorización para actuar en el mercado de divisas, en los casos en que dicha autorización se requiera de conformidad con la legislación vigente, así como autorizar las actividades de cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público de acuerdo con su normativa reguladora. b) Dictar, en el ámbito de las competencias que le confiere la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, las instrucciones relativas al contenido, procedimiento y frecuencia de las comunicaciones a que se refiere el artículo 5 del presente real decreto. c) Recibir, en los términos prevenidos en el presente real decreto, y según el procedimiento establecido de acuerdo con los apartados 3 b) y 4 b) anteriores, las declaraciones e información a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 5. d) Ejercer el control e inspección de las operaciones efectuadas a través de las Entidades Registradas. e) Ejercer las actuaciones de inspección e investigación que resulten necesarias para prevenir y, en su caso, corregir las actividades contrarias al presente real decreto. Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1360/2011, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15813 . Se modifica el apartado 4.a) por la disposición final 1 del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-28816 .

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Pro

eli/es/rd/1991/12/20/1816#art-11