Art. Disposición adicional quinta
Libro REGLAMENTO GENERAL DE CARRETERASTítulo TÍTULO IV

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 13 oct 1994
La reordenación de los accesos existentes a la entrada en vigor del presente Reglamento se hará por la Dirección General de Carreteras, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 28.2 de la Ley de Carreteras, y en el capítulo II del Título III de este Reglamento.
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