Libro REGLAMENTO GENERAL DE CARRETERAS›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 7. Medios de protección de la legalidad viaria
Art. 98
101 / 147En vigor desde 13 oct 1994
1. Las citadas autoridades interesarán del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente que efectúe la adecuada comprobación de las obras paralizadas y los usos suspendidos, debiendo adoptar, en el plazo de dos meses, una de las resoluciones siguientes:
a) Demoler las obras e instalaciones o impedir definitivamente los usos no autorizados o que no se ajustaren a las condiciones establecidas en la autorización.
b) Ordenar la instrucción de los oportunos expedientes para la eventual legalización de las obras o instalaciones, o autorización de los usos que se adapten a las normas aplicables (artículo 27.2).
2. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes (artículo 27.3).
3. El plazo de dos meses a que se refiere el apartado 1 se contará desde el día de la paralización efectiva de las obras o de la suspensión de los usos.
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Proeli/es/rd/1994/09/02/1812#art-98