Art. 97
Libro REGLAMENTO GENERAL DE CARRETERASTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 7. Medios de protección de la legalidad viaria

Art. 97

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En vigor desde 13 oct 1994
1. Los Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles, a instancia o previo informe del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, dispondrán la paralización de las obras y la suspensión de usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones (artículo 27.1). 2. El Servicio competente de la Dirección General de Carreteras solicitará de los Delegados del Gobierno o de los Gobernadores Civiles la paralización de las obras o la suspensión de los usos a que se refiere el apartado anterior, tan pronto tenga conocimiento de los hechos. El citado Servicio acompañará un informe sobre las obras o usos objeto de paralización, y cuantos datos considere relevantes al respecto. 3. Los Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles dispondrán la paralización de las obras o la suspensión de los usos denunciados tan pronto reciban la información suficiente al efecto, y como máximo en el plazo de quince días, a contar desde la recepción de la solicitud del Servicio competente de la Dirección General de Carreteras. La paralización que será notificada al interesado, tendrá el carácter de medida provisional y cautelar, como trámite previo al expediente regulado en el artículo siguiente.
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eli/es/rd/1994/09/02/1812#art-97