Art. 8
Libro REGLAMENTO GENERAL DE CARRETERASTítulo TÍTULO PRELIMINAR

Art. 8

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En vigor desde 13 oct 1994
1. No tendrán la consideración de carreteras: a) Los caminos de servicio, entendiendo por tales los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares. b) Los caminos construidos por las personas privadas con finalidad análoga a los caminos de servicio. 2. Cuando las circunstancias de los caminos de servicio lo permitan y lo exija el interés general deberán éstos abrirse al uso público, según su naturaleza y legislación específica. En este caso habrán de observarse las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras, y se aplicará, si procede, la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización (artículo 3).
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eli/es/rd/1994/09/02/1812#art-8