Libro REGLAMENTO GENERAL DE CARRETERAS›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 54
57 / 147En vigor desde 13 oct 1994
1. Si la explotación de la carretera estatal se efectúa por gestión interesada, concierto con persona natural o jurídica, o por una sociedad de economía mixta, corresponde al Consejo de Ministros acordar, por Real Decreto, los términos de la gestión y la constitución de la sociedad.
2. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que en aplicación de los sistemas mencionados resultaren titulares de la explotación de las carreteras, podrán disfrutar de los beneficios fiscales y financieros que para las carreteras en régimen de concesión prevé la legislación vigente. Tales beneficios sólo podrán ser otorgados por el Gobierno en el Real Decreto antes referido y con los mismos condicionamientos establecidos en el supuesto de ser objeto la carretera de concesión administrativa.
3. El contrato de gestión, el concierto o los Estatutos sociales, en su caso, habrán de determinar el correspondiente régimen jurídico-administrativo y económicofinanciero, así como las fórmulas de reparto entre los contratantes o socios de los beneficios y riesgos de la gestión (artículo 18).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/09/02/1812#art-54