Art. 20
Libro REGLAMENTO GENERAL DE CARRETERASTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 20

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En vigor desde 11 ene 1998
1. Los planes de carreteras del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales deberán coordinarse entre sí en cuanto se refiera a sus mutuas incidencias, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos legalmente establecidos (artículo 5). 2. La coordinación se efectuará mediante los procedimientos previstos en las Leyes 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico; 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el presente Reglamento y a través de los medios específicos que puedan arbitrarse en los Convenios que al efecto se celebren con las Administraciones afectadas. 3. Con carácter previo a la construcción o modificación de enlaces o intersecciones entre carreteras del Estado y otras de diferente titularidad, se establecerán los convenios pertinentes para la adecuada conservación y explotación de aquéllos. Se añade el apartado 3 por el art. único.1 del Real Decreto 1911/1997, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-417

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eli/es/rd/1994/09/02/1812#art-20