Art. 19
Libro REGLAMENTO GENERAL DE CARRETERASTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 19

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En vigor desde 13 oct 1994
1. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente someterá los estudios y proyectos de carreteras estatales que afecten a las actividades de otros Departamentos ministeriales a su informe, de conformidad con lo establecido sobre el particular por las disposiciones vigentes (artículo 6.1). 2. Los Ministerios de Defensa y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente arbitrarán conjuntamente las medidas necesarias para asegurar la debida coordinación en las materias a las que se refiere la Ley de Carreteras y este Reglamento, cuando así convenga a las necesidades de la Defensa Nacional (artículo 6.2).
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eli/es/rd/1994/09/02/1812#art-19