Art. 16
Libro REGLAMENTO GENERAL DE CARRETERASTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 16

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En vigor desde 30 abr 1999
1. El Plan de Carreteras del Estado contendrá: a) La determinación de los fines y objetivos a alcanzar y la prevalencia para su consecución. b) La definición de los criterios generales aplicables a la programación, proyección, construcción, conservación y explotación de las carreteras y sus elementos funcionales. c) La descripción y análisis de las carreteras en relación con el sistema general de transportes, modelo territorial y principales variables sociales y económicas. d) El análisis de las relaciones con los planes de carreteras de otras Administraciones Públicas y con el planeamiento territorial y urbanístico. e) El análisis general de la incidencia de las actuaciones del Plan en los aspectos medioambientales. f) Los criterios y medidas generales para la mejora de la seguridad de la circulación vial. g) La adscripción de los tramos de la Red de Carreteras del Estado a las distintas clases definidas en la legislación estatal. h) La determinación de los medios económicos, financieros y organizativos necesarios para el desarrollo y ejecución del Plan, así como para garantizar la conservación y explotación del patrimonio viario. i) La definición de los criterios para la revisión del Plan. 2. Los programas de carreteras del Estado contendrán: a) La determinación de los fines y objetivos a alcanzar, y la prevalencia para su consecución. b) La determinación de la parte de la red estatal a la que afectan los programas. c) La definición de los criterios generales aplicables a la programación, proyección, construcción, conservación y explotación de las carreteras incluidas en los programas y de sus elementos funcionales. d) La determinación de los medios económicos, financieros y organizativos necesarios para el desarrollo y ejecución del programa. e) El análisis general de la incidencia de las actuaciones de los programas en los aspectos ambientales y de seguridad vial. f) La definición de los criterios para la revisión del programa. Se modifica el título, se añade el apartado 2 y se numera como 1 el texto existente por al art. único.4 del Real Decreto 597/1999, de 16 de abril. Ref. BOE-A-1999-9535

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eli/es/rd/1994/09/02/1812#art-16