Libro REGLAMENTO GENERAL DE CARRETERAS›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 14
17 / 147En vigor desde 30 abr 1999
1. El Plan de Carreteras del Estado es el instrumento técnico y jurídico de la política sectorial de carreteras, y debe contener las previsiones y objetivos a cumplir y las prioridades en relación con carreteras estatales y sus elementos funcionales.
2. El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá excepcionalmente acordar la ejecución de actuaciones o de obras no previstas en el Plan de Carreteras, en caso de reconocida urgencia o excepcional interés público debidamente fundados.
3. Los programas de carreteras del Estado son el instrumento técnico y jurídico de la política del Gobierno en parte de la red estatal y deben contener las previsiones, objetivos y prioridades en relación con determinados tramos de carreteras estatales y sus elementos funcionales.
Se añade el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 597/1999, de 16 de abril. Ref. BOE-A-1999-9535
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/09/02/1812#art-14