Art. 14
Libro REGLAMENTO GENERAL DE CARRETERASTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 14

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En vigor desde 30 abr 1999
1. El Plan de Carreteras del Estado es el instrumento técnico y jurídico de la política sectorial de carreteras, y debe contener las previsiones y objetivos a cumplir y las prioridades en relación con carreteras estatales y sus elementos funcionales. 2. El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá excepcionalmente acordar la ejecución de actuaciones o de obras no previstas en el Plan de Carreteras, en caso de reconocida urgencia o excepcional interés público debidamente fundados. 3. Los programas de carreteras del Estado son el instrumento técnico y jurídico de la política del Gobierno en parte de la red estatal y deben contener las previsiones, objetivos y prioridades en relación con determinados tramos de carreteras estatales y sus elementos funcionales. Se añade el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 597/1999, de 16 de abril. Ref. BOE-A-1999-9535

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eli/es/rd/1994/09/02/1812#art-14