Art. Disposición final primera
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 1 jun 2021
1. Se autoriza al Ministro de la Presidencia para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto, y en particular para el establecimiento de las garantías y especificaciones con arreglo a las cuales los originales destinados a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán remitirse a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, así como para el establecimiento de los modelos electrónicos que deban emplearse para la remisión telemática de los originales de disposiciones o actos que deban ser insertados en el «Boletín Oficial del Estado». 2. Los anexos I y II podrán ser actualizados mediante resolución de la Dirección de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, que deberá publicarse en el “Boletín Oficial del Estado”. Se numera el apartado 1 y se añade el 2 por el art. único.14 del Real Decreto 327/2021, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7843

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eli/es/rd/2008/02/08/181#disposicion-final-primera