Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 16 feb 2003
1. El obligado al pago realizará el ingreso del importe correspondiente a la tasa mediante la presentación de la autoliquidación y documento de ingreso ajustado al modelo que se determine en las normas de desarrollo del presente Real Decreto, en cualquier sucursal de las entidades de depósito que presten el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria, al amparo de lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 80 del Reglamento General de Recaudación y su normativa de desarrollo. 2. El pago de la tasa en período voluntario mediante ingreso efectuado a favor del Tesoro Público deberá hacerse a través de la cuenta restringida para la recaudación de tasas de Organismos autónomos del Estado abierta en la entidad de depósito autorizada, la cual validará en ese mismo momento la operación, con indicación de fecha e importe. 3. Será de aplicación para lo no previsto expresamente en este Real Decreto lo dispuesto en la Orden de 4 de junio de 1998, modificada por la Orden de 11 de diciembre de 2001, que regula determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda pública.
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eli/es/rd/2003/02/14/181#art-6