Art. Disposición adicional tercera

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 24 feb 1993
Los médicos adscritos exclusivamente al Registro Civil desempeñarán las funciones que les correspondan conforme a la legislación sobre Registro Civil y darán cumplimiento a las órdenes de los encargados respecto de los Registros Civiles integrados en el ámbito territorial que se les asigne.
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