Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 24 feb 1993
Los funcionarios procedentes del Cuerpo de Médicos del Registro Civil ocuparán la plaza correspondiente al puesto de trabajo adscrito al Registro Civil que vinieran desempeñando al tiempo de la integración efectiva. Se autoriza al Ministerio de Justicia para suprimir estos puestos de trabajo o para transformarlos en puestos de trabajo de médico forense no adscritos exclusivamente al Registro Civil. Los médicos que presten servicio en puestos de trabajo adscritos exclusivamente al Registro Civil lo harán en régimen de dedicación a tiempo completo, siéndoles de aplicación el régimen previsto para esta situación en el estatuto del Cuerpo de Médicos Forenses.
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