Art. Disposición adicional cuarta

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 24 feb 1993
En tanto subsistan puestos de trabajo de médicos adscritos exclusivamente a funciones del Registro Civil, los funcionarios procedentes del Cuerpo de Médicos del Registro Civil tendrán preferencia para cubrirlos, en las condiciones que se establecen en el presente Real Decreto y las que se fijen en las convocatorias de los respectivos concursos.
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eli/es/rd/1993/02/09/181#disposicion-adicional-cuarta