Art. Artículo cuarto
4 / 18En vigor desde 24 feb 1993
1. Los cursos a que se refiere el apartado 6 del artículo 1 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, serán organizados por el Centro de Estudios Judiciales. Se desarrollarán en régimen de asistencia personal continuada y de jornada completa por parte de los funcionarios que asistan a los mismos. La duración de cada curso no podrá ser inferior a dieciséis semanas e incluirá materias teóricas y prácticas.
2. Para superar el curso se requerirá no haber dejado de asistir, cualesquiera que fuesen las causas, a más de una cuarta parte de las clases, actividades prácticas o sesiones docentes que lo integren, así como superar las pruebas de evaluación que se establezcan, que tendrán un contenido eminentemente práctico.
3. La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia convocará los cursos determinando en la convocatoria el número máximo de alumnos y los criterios de preferencia para acceder a los mismos. En todo caso, tendrán preferencia los funcionarios en servicio activo sobre los que se encuentren en situación de excedencia. En tanto no transcurra el plazo a que se refiere el artículo sexto podrá establecerse también la preferencia en favor de los funcionarios que no tengan otro puesto de trabajo.
4. Durante la celebración de los cursos que tengan lugar antes de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo segundo, los funcionarios procedentes del Cuerpo de Médicos del Registro Civil, que estén en servicio activo como tales, tendrán la condición de funcionarios en prácticas a efectos retributivos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/02/09/181#articulo-cuarto