Art. 7
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 16 nov 2008
1. Recibida la solicitud, junto con la restante documentación requerida, la Comisión de Evaluación realizará de oficio las actuaciones que estime pertinentes para la comprobación de los hechos o datos alegados. A tal efecto, a fin de esclarecer los hechos causantes del fallecimiento o de las lesiones y contribuir a la determinación del nexo causal, se podrán recabar asimismo los antecedentes, datos o informes que pudieran constar en los servicios policiales, autoridades gubernativas y órganos jurisdiccionales, así como en otros registros donde pudiera haber quedado constancia de los mismos. 2. Cuando la Comisión considere que falte algún dato o documento preceptivo, se requerirá al interesado para que subsane la omisión en el plazo de diez días, con indicación de que, sí así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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eli/es/rd/2008/11/03/1803#art-7