Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 19En vigor desde 16 nov 2008
1. Tendrán derecho a las indemnizaciones cuya concesión se regula en el presente real decreto los beneficiarios de quienes fallecieron en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos durante el periodo a que se refiere el artículo 10 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, que reúnan las condiciones y requisitos exigidos en la Ley, así como quienes, en los términos establecidos en el artículo 14 de este real decreto, hubiesen sufrido lesiones incapacitantes por idénticos hechos y circunstancias durante el citado periodo.
No podrán causar estas indemnizaciones, ni ser beneficiarios de las mismas, quienes hayan pertenecido o pertenezcan a bandas o grupos armados.
2. Se entenderá que concurren las circunstancias descritas en el primer párrafo del apartado anterior, cuando el hecho causante del fallecimiento o de las lesiones tenga una relación directa con actos, reuniones, manifestaciones o acontecimientos en los que la persona fallecida o lesionada hubiera participado en defensa o reivindicación de algunos de los derechos o libertades fundamentales que se contienen en la sección 1.ª del capítulo II del Título Primero de la Constitución Española.
3. A estos efectos, resultará irrelevante que el fallecimiento se hubiese producido en el curso del hecho de que se trate o en un momento posterior, siempre que sea a consecuencia del mismo.
4. Para el reconocimiento de la indemnización será imprescindible que en el expediente conste, de manera fehaciente y acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, el nexo causal entre los hechos y circunstancias y el fallecimiento o la lesión.
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Proeli/es/rd/2008/11/03/1803#art-2