Capítulo CAPÍTULO III
Art. 17
17 / 19En vigor desde 16 nov 2008
1. Procederá el reconocimiento de las indemnizaciones previstas en este capítulo siempre que por los mismos hechos no se haya recibido indemnización o compensación económica con cargo a alguno de los sistemas públicos de protección social o del Estado en ejecución de sentencia, excluida cualquier pensión de invalidez o incapacidad que se estuviera percibiendo.
A estos efectos, se entenderán comprendidas dentro de los sistemas públicos de protección social las indemnizaciones abonadas por las comunidades autónomas o por las entidades locales.
2. En el supuesto de que una vez percibida esta indemnización, se reconozca otra posterior por los mismos hechos, el interesado deberá optar por una de ellas y, en su caso, reintegrar la indemnización abonada por el Estado.
3. El interesado deberá efectuar en su solicitud una declaración expresa sobre la no percepción de alguna otra indemnización o compensación económica por los mismos hechos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/11/03/1803#art-17