Art. 14
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

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En vigor desde 16 nov 2008
1. A los efectos del presente real decreto se considerarán lesiones incapacitantes aquellas que, conforme a la legislación de Seguridad Social, se califiquen como constitutivas de una incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. 2. Para la calificación de las lesiones y del grado de incapacidad derivada de los actos o hechos comprendidos en el ámbito del artículo 10 de la Ley 52/2007, será preceptivo y vinculante el dictamen médico emitido por el equipo de valoración de incapacidades que determine el Instituto Nacional de la Seguridad Social. A tal fin, la Comisión de Evaluación remitirá al órgano evaluador de las lesiones la documentación acreditativa de aquéllas aportada por el solicitante. El órgano evaluador, a la vista de la información facilitada, podrá requerir el reconocimiento personal de la víctima y la práctica de pruebas complementarias.
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eli/es/rd/2008/11/03/1803#art-14