Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 9 dic 1995
La obligación legal de remuneración por copia privada se regula en el artículo 25 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, al que da nueva redacción la disposición adicional segunda de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. El citado artículo 25 establece que son deudores de la remuneración quienes fabriquen en España o adquieran fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, equipos, aparatos o materiales que permitan la reproducción. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer un sistema especial para las ciudades de Ceuta y Melilla que, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que concurren en el comercio de las citadas ciudades, permita a las partes -acreedores y deudores- determinar el montante de equipos, aparatos y materiales destinados fuera del territorio español cuya salida del mismo no consta documentalmente. Las ciudades de Ceuta y Melilla están ubicadas en un entorno atípico en el que, por su condición de territorios-frontera, se dan características comerciales especiales: de una parte, el hecho de que la distribución comercial de los equipos, aparatos y materiales que se realiza en las ciudades mencionadas no siempre tiene como destino el territorio español, como a efectos de la remuneración exige la Ley, sino que, en parte, tiene como destinatarios a residentes en Marruecos, que adquieren dichos objetos en Ceuta y Melilla para introducirlos en el citado país; ello supone que parte de la distribución comercial efectuada en las ciudades mencionadas finalmente se destina a un tercer país. De otra parte, la dificultad de cuantificar documentalmente el flujo de dichas mercancías hacia ese tercer país al no existir aduana de parte marroquí donde declarar las expediciones. Esta última circunstancia puede obstaculizar la aplicación del régimen general, establecido en el apartado 12 del artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, de deducción de las cuantías correspondientes a los equipos, aparatos y materiales destinados fuera del territorio español. Por estas razones, resulta necesario establecer un sistema especial que permita a las partes, bien de mutuo acuerdo, mediante la suscripción de un convenio, o bien, en defecto de acuerdo, mediante la intervención arbitral de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de las citadas ciudades, por una parte determinar el montante de equipos, aparatos y materiales destinados fuera del territorio español, y por otra, consecuentemente con lo anterior, acogerse al régimen general de deducción previsto en el apartado 12 del mencionado artículo 25. El presente Real Decreto se dicta en virtud de la habilitación legal específica contenida en la disposición final segunda de la citada Ley 43/1994, de 30 de diciembre. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura, oídos los sectores profesionales afectados, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de noviembre de 1995, DISPONGO:
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eli/es/rd/1995/11/03/1802#preambulo-preambulo