Art. 3
3 / 23En vigor desde 11 abr 2009
A efectos de este real decreto se considera:
a) Envase: Unidad formada por el envase propiamente dicho y su contenido, de forma que la cantidad de producto que contiene no pueda variarse sin que el envase propiamente dicho sufra una apertura o modificación perceptible.
b) Cantidad nominal (masa nominal o volumen nominal): Es la masa o volumen de producto marcado en el etiquetado del envase; es decir, la cantidad de producto que se estima debe contener el envase.
c) Contenido efectivo: Es la cantidad (masa o volumen) de producto que contiene realmente el envase. Cuando se exprese en unidades de volumen, se entenderá referido a la temperatura de 20 ºC, con exclusión de los productos congelados y ultracongelados.
d) El «error por defecto» en un envase es la diferencia en menos del contenido efectivo respecto a la cantidad nominal.
e) El «error máximo por defecto tolerado» en un envase es la cantidad máxima que puede diferir en menos de la cantidad nominal.
f) El «contenido mínimo tolerado» en un envase es el obtenido restando a la cantidad nominal del envase el error máximo por defecto tolerado.
g) «Envase deficiente» es aquel cuyo contenido efectivo es inferior al contenido mínimo tolerado.
h) Lote: conjunto de envases de iguales cantidades nominales, modelo y fabricación, llenados en el mismo lugar y que son objeto del control.
Cuando el control de los envases se realiza al final de la cadena de envasado, el tamaño del lote es igual a la producción horaria máxima de aquélla. En otros casos, el tamaño se limita a 10.000 envases.
i) Control no destructivo: Control que no entraña la apertura del envase.
j) Control destructivo: Control que supone la apertura o destrucción del envase.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/11/03/1801#art-3