Art. 3

Art. 3

3 / 5
En vigor desde 5 nov 1995
Las Comunidades Autónomas procederán a reconocer la condición de familia numerosa, así como a expedir el correspondiente título, a las que reúnan los requisitos previstos en el artículo 1 del presente Real Decreto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1995/11/03/1801#art-3