Art. 9
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

9 / 19
En vigor desde 7 may 2015
1. En el plazo máximo de diez días desde la fecha de la presentación de la notificación de traslado, el órgano competente de las comunidades autónomas de origen y destino podrá oponerse al traslado, alegando alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y desarrolladas en los siguientes apartados 2 y 3, motivando esta decisión. El plazo de diez días quedará interrumpido si las Administraciones solicitan información, documentación complementaria o subsanación de errores, con los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La Administración solicitante informará sobre ello al órgano competente de la otra comunidad autónoma afectada. Si alguno de los órganos competentes se opone al traslado, comunicará su decisión al operador del traslado y al órgano competente de la otra comunidad autónoma afectada. 2. La autoridad competente de las comunidades autónomas podrá oponerse a los traslados de residuos destinados a eliminación cuando: a) El traslado o la eliminación previstos no se ajusten a las disposiciones nacionales vigentes en materia de protección del medio ambiente, de orden público, de seguridad pública o de protección de la salud. b) El traslado o la eliminación previstos no se ajusten a lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, especialmente en su artículo 9, relativo al principio de autosuficiencia y proximidad, y en el artículo 14, sobre planes y programas de gestión de residuos, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o la necesidad de contar con instalaciones especializadas para determinados tipos de residuos porque: 1.º La instalación de la red integrada estatal de instalaciones de eliminación, prevista en el artículo 9 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, no sea la más próxima al lugar donde se generó el residuo. 2.º El residuo deba eliminarse en una instalación especializada, y en esta instalación tengan que eliminarse residuos procedentes de una fuente más próxima y la Administración competente haya dado prioridad a dichos residuos. 3.º Los traslados, en caso de producirse, no se ajustarían a los planes de gestión de residuos. c) Los residuos sean tratados en instalaciones contempladas en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, pero que no aplican las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3.15 dicha ley, de conformidad con la autorización ambiental integrada de que disponga la instalación. d) Se trate de residuos domésticos mezclados procedentes de hogares. 3. La autoridad competente de las comunidades autónomas podrá oponerse a los traslados de residuos destinados a valorización de los residuos indicados en el artículo 3.2 apartados a), c) y d), cuando: a) El traslado o la valorización previstos no se ajusten a lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, en particular a su artículo 7 sobre protección de la salud humana y el medio ambiente, al artículo 8 sobre jerarquía de residuos, al artículo 14 sobre planes y programas de gestión de residuos, y al artículo 27 sobre autorización de las operaciones de valorización de los residuos. b) El traslado o la valorización previstos no se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, orden público, seguridad pública o protección de la salud. c) Los residuos en cuestión no sean tratados de acuerdo con los planes de gestión de residuos elaborados en virtud del artículo 14 sobre planes y programas de gestión de residuos de la Ley 22/2011, de 28 de julio, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en materia de valorización o reciclado en la legislación comunitaria y nacional. d) Asimismo, en el caso de residuos municipales destinados a instalaciones de incineración clasificadas como valorización, de acuerdo con el artículo 3.2.c) podrá alegarse como causa de oposición: 1.º Que los traslados, en caso de producirse, tendrían como consecuencia que los residuos producidos en la comunidad autónoma de destino tuvieran que ser eliminados. 2.º Que los traslados, en caso de producirse, tendrían como consecuencia que los residuos de la comunidad autónoma de destino tuvieran que ser tratados de manera que no fuera compatible con sus planes de gestión de residuos. 4. Cuando se produzcan traslados de residuos a instalaciones de tratamiento intermedio, los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y destino valorarán su posible oposición al traslado por los motivos recogidos en los apartados 2 y 3 de este artículo, en relación con las operaciones e instalaciones de tratamiento intermedio, así como en relación con las operaciones e instalaciones de tratamiento posteriores. 5. Las decisiones que adopten las comunidades autónomas en aplicación de los apartados 2 y 3 serán motivadas, notificadas a la Comisión de coordinación en materia de residuos, y no podrán ser contrarias al Plan Nacional marco de gestión de residuos. La Comisión de coordinación en materia de residuos prestará especial atención a una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional de los motivos de oposición al traslado y propondrá, en su caso, la adopción de acuerdos que garanticen este objetivo. 6. La oposición al traslado del órgano competente será recurrible en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2015/03/13/180#art-9