Art. 8
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

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En vigor desde 7 may 2015
1. Los operadores de los traslados mencionados en el artículo 3.2 presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma de origen y de destino una notificación previa con el contenido especificado en el anexo II al menos diez días antes de que se lleve a cabo el traslado. La notificación podrá servir para múltiples traslados siempre que los residuos tengan características físicas y químicas similares, y los residuos se trasladen al mismo destinatario y a la misma instalación. Esta notificación se denominará notificación general, y se presentará, al menos diez días antes del primer traslado y tendrá un plazo de vigencia máximo de tres años. 2. Deberá efectuarse una nueva notificación cuando se haya trasladado la cantidad de residuos notificada, cuando se produzca algún cambio en los aspectos mencionados en el apartado 1, o cuando haya transcurrido el plazo de vigencia previsto. 3. Cuando los residuos tengan como destino una instalación de tratamiento intermedio en la notificación previa deberán constar las posibles instalaciones de tratamiento a las que se destinarán finalmente los residuos, hasta un máximo de tres. Esta información la cumplimentará el operador, salvo que, por razones de confidencialidad, el gestor de la instalación intermedia opte por incorporar dicha información él mismo en la notificación, en cuyo caso la notificación se remitirá por el operador al gestor de la instalación intermedia, y por éste a las comunidades autónomas de origen y de destino. 4. El operador podrá efectuar el traslado si transcurridos diez días desde la presentación de la notificación previa los órganos competente de las comunidades autónomas de origen y de destino no hubieran solicitado información o documentación complementaria, subsanación de errores, o no hubieran manifestado su oposición al traslado, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
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eli/es/rd/2015/03/13/180#art-8