Art. 9
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

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En vigor desde 10 feb 2008
A efectos del pago de las ayudas por costes salariales y de cotizaciones sociales que en esta norma se regulan, el Instituto únicamente asumirá las obligaciones de las empresas como consecuencia del mantenimiento de las relaciones laborales una vez cesada la actividad extractiva de la explotación minera, con arreglo a los siguientes criterios de cuantificación: 1. Será objeto de esta ayuda la cuantía de los salarios y cotizaciones sociales a que tengan derecho los trabajadores que mantengan su contrato de trabajo con la empresa para realizar labores de cese y abandono, incluyendo la rehabilitación medioambiental, durante el plazo máximo de dos años desde el cese efectivo de la unidad de producción. 2. Garantizarán el reconocimiento del 100 por ciento del importe mensual de la retribución salarial ordinaria bruta que el trabajador afectado venía percibiendo, incluidas las pagas extraordinarias, con sujeción a la normativa fiscal aplicable, así como la cotización a la Seguridad Social. 3. Para el cálculo de esta garantía, tendrán la consideración de retribución salarial ordinaria bruta, aquellos conceptos e importes que el trabajador viniera percibiendo habitualmente en los últimos doce meses en el desarrollo de su actividad. 4. Se excluirán de este cálculo, además de los importes de carácter extrasalarial señalados en el artículo 26.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, las horas extraordinarias, trabajos nocturnos y trabajos en fin de semana u otros que no se correspondan con las labores de cese y abandono, así como rehabilitación ambiental, sea cual fuere la denominación del concepto remuneratorio utilizada. 5. La cantidad bruta garantizada en el momento de concederse la ayuda se actualizará al inicio de cada año natural, incrementándolo en el porcentaje que resulte de la aplicación del criterio de revisión salarial establecido en el «Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras». 6. Se garantizan a los trabajadores acogidos a este tipo de ayuda, las cotizaciones necesarias a la Seguridad Social, según las bases normalizadas vigentes cada año. No podrán modificarse las categorías profesionales de los trabajadores vinculados a estas ayudas desde el cese efectivo de la unidad de producción, sin perjuicio de que se aplique el coeficiente reductor de la edad de jubilación acorde con la actividad efectivamente desarrollada. 7. Las ayudas por costes salariales y de cotización a la Seguridad Social derivados de labores de cese y abandono, así como de rehabilitación medioambiental, no podrán superar el tope máximo de la ayuda a que se refiere el artículo 10.
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eli/es/rd/2008/02/08/180#art-9