Art. 7
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 7

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En vigor desde 1 may 2019
1. Quedan excluidas del régimen de comercio de derechos de emisión durante el periodo 2021-2025 las instalaciones que en cada uno de los años del periodo 2016-2018 hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, y que en ningún año desde que cuenten con una Autorización de Emisión de Gases de Efecto Invernadero tengan inscritas en el área espa ñola del R egistro de la Unión emisiones superiores a 500.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono. Los titulares de dichas instalaciones no tendrán que solicitar la exclusión, sin perjuicio de que el órgano autonómico competente dicte resolución expresa en la que conste la exclusión de la instalación y las medidas de seguimiento, verificación y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero que aplicarán a la misma. 2. Si una instalación excluida de conformidad con el apartado 1 de este artículo emitiera 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil, el titular de la instalación deberá optar por una de las siguientes opciones: a) Que la instalación se introduzca de nuevo en el régimen de comercio de derechos de emisión, en cuyo caso, permanecerá en el mismo hasta la finalización del período 2021-2025. b) Que la instalación quede excluida del régimen de comercio de derechos de emisión durante el periodo 2021-2025 en virtud de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo. Solo podrán elegir la opción b) anteriormente señalada las instalaciones que cumplan con los requisitos establecidos en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo; el Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo, en los términos en que el mismo resulte actualizado, y la normativa de la Unión de aplicación. Asimismo, deberán haber solicitado la exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión durante el periodo 2021-2025 en el plazo y en los términos establecidos en el artículo 5. Téngase en cuenta que la referencia realizada al Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo, en el apartado 2 se entenderá efectuada al Real Decreto 317/2019, de 26 de abril, en lo referente al periodo 2021-2025, según establece la disposición final 3 del mismo. Ref. BOE-A-2019-6351#df-3 3. El titular comunicará la opción elegida de entre las dos señaladas en las letras a) y b) del apartado anterior a través de la solicitud de exclusión a presentar conforme al artículo 5, sin perjuicio de la posibilidad de presentar también la solicitud de asignación gratuita de acuerdo con el artículo 8. En caso de que dicha solicitud de exclusión no sea presentada, la instalación se introducirá en el régimen general de comercio de derechos de emisión. Se modifica el apartado 1 y la referencia al Real Decreto 301/2011 del apartado 2 por las disposiciones finales 1 y 3 del Real Decreto 317/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6351#df

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Pro

eli/es/rd/2019/01/25/18#art-7