Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 8 nov 1995
La Decisión 89/21/CEE, del Consejo, relativa a la inaplicación excepcional de las prohibiciones por causa de la peste porcina africana para determinadas partes del territorio de España se instrumentó mediante la Orden de 18 de marzo de 1991, por la que se dictan normas relativas a la exportación de jamones y lomos a otros países comunitarios en relación con la peste porcina africana. La última modificación de la citada Decisión realizada por la Decisión 94/788/CEE, de la Comisión, de 9 de diciembre, se instrumentó a través de la Orden de 11 de enero de 1995, que modifica el anexo I de la Orden de 18 de marzo de 1991, ampliando aún más la zona indemne a la enfermedad. El programa de erradicación adoptado mediante la Decisión 94/879/CE, de la Comisión, de 21 de diciembre, por la que se aprueba el programa de erradicación y vigilancia de la peste porcina africana para 1995 presentado por España y por la que se fija la cuantía de la participación financiera comunitaria, tiene como objetivo erradicar la peste porcina africana de las zonas aún afectadas por la enfermedad mediante la adopción de medidas protectoras dirigidas a evitar el contagio de las explotaciones de porcinos situadas en determinadas zonas. También se pretende controlar el traslado de cerdos y de carne de porcino desde zonas concretas. Con este mismo objetivo se ha adoptado la Decisión 94/887/CE, de la Comisión, de 21 de diciembre, por la que se establecen excepciones a las prohibiciones relativas a la peste porcina africana en determinadas regiones españolas y se deroga la Decisión 89/21/CEE, modificada por la Decisión 95/300/CE, de la Comisión, de 26 de julio. El contenido de la citada Decisión se instrumenta mediante el presente Real Decreto, con el fin de erradicar definitivamente la peste porcina africana de las zonas más afectadas. También se establecen los requisitos necesarios para permitir la expansión de la comercialización de cerdos, carne y productos cárnicos originarios del territorio español. En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultados las Comunidades Autónomas y los sectores afectados. El presente Real Decreto se dicta en virtud del artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de noviembre de 1995, D I S P O N G O :
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eli/es/rd/1995/11/03/1799#preambulo-pr