Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional primera
20 / 24En vigor desde 8 nov 1995
Lo dispuesto en el presente Real Decreto tendrá carácter de normativa básica estatal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/11/03/1799#disposicion-adicional-primera