Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
9 / 24En vigor desde 8 nov 1995
1. Los productos cárnicos originarios de una de las zonas descritas en el anexo II no podrán salir de éstas, a menos que cumplan las condiciones siguientes:
a) La carne deberá haber sido sometida a un tratamiento que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 1066/1990, o bien
b) La carne deberá proceder de cerdos que hayan sido sometidos a una prueba serológica inmediatamente antes del sacrificio, sin que se les hayan detectado anticuerpos contra el virus de la peste porcina africana, y tendrá que haber sido sometida a un procedimiento de fermentación y maduración natural como el que se aplica al jamón serrano, al chorizo y al lomo.
2. Los productos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior sólo podrán emplearse en el mercado nacional.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/11/03/1799#art-9