Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 8 nov 1995
1. La carne de los cerdos sacrificados en una de las zonas descritas en el anexo II no podrá salir de la zona descrita en el citado anexo. 2. Si la carne procede de animales sacrificados en establecimientos acogidos a la concesión de excepciones tal y como se establece en la Orden de 26 de marzo de 1992, por la que se establecen las condiciones de concesión de excepciones respecto a las normas sanitarias específicas de producción y comercialización de carnes frescas, deberá estar marcada de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 21 de septiembre de 1982, por la que se dictan normas sobre el marcado de carnes. 3. Si la carne procede de animales sacrificados en establecimientos que cumplen con lo dispuesto en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, deberá marcarse con el sello de inspección veterinaria establecido en el capítulo XI del citado Real Decreto, en el que además figuren dos trazos perpendiculares en forma de cruz oblicua que atraviesen el sello, cuya intersección se situará en el centro, de forma que permita la lectura de las indicaciones colocadas en el interior.
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eli/es/rd/1995/11/03/1799#art-8