Art. 14
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

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En vigor desde 8 nov 1995
No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 10 podrán enviarse cerdos vivos o sacrificados, así como despojos y demás subproductos, a una fábrica destinada al tratamiento de desperdicios animales de alto riesgo autorizada a tal efecto por los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas, tal y como se establece en el Real Decreto 2224/1993. Los cerdos se deberán cargar, transportar y descargar bajo control veterinario, y el transporte se realizará en un medio precintado oficialmente.
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eli/es/rd/1995/11/03/1799#art-14