Art. 12
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

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En vigor desde 8 nov 1995
Los cerdos reproductores y de engorde que se hayan criado en explotaciones situadas dentro de la zona descrita en el anexo III sólo podrán ser trasladados dentro de dicha zona y únicamente si cumplen con todas las condiciones establecidas en el artículo 7 del presente Real Decreto.
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Pro

eli/es/rd/1995/11/03/1799#art-12