Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
1 / 24En vigor desde 8 nov 1995
1. Podrán enviarse cerdos vivos a otros Estados miembros desde las zonas del territorio español que se enumeran en el anexo I. 2. Dichos envíos siempre se acompañarán del correspondiente certificado sanitario previsto en el anexo B del Real Decreto 434/1990, de 30 de mayo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina y en la Orden de 29 de octubre de 1987, para el envío de ganado bovino y porcino a otros Estados de la Comunidad Europea. En dicho certificado deberá constar lo siguiente:
«Cerdos que cumplen lo dispuesto en (indicar la Decisión o normas comunitarias correspondientes).»
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/11/03/1799#art-1