Art. Disposición transitoria tercera
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 5 oct 1985
1. El beneficio de carencias reducidas regulado en el artículo 30 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en la redacción dada por el Decreto 3088/1972, de 19 de octubre, se aplicará únicamente a los trabajadores de aquellos sectores profesionales que se hayan incorporado al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, y hubieran solicitado el alta desde el momento de dicha integración. 2. Los períodos mínimos a que se refiere el número anterior se incrementarán, en lo que respecta a la pensión de invalidez, en la misma cuantía de años o meses en que la Ley 26/1985 amplía, para dicha contingencia, los períodos mínimos de cotización generales. Por lo que respecta a la pensión de jubilación, los períodos mínimos reducidos se incrementarán con los años que en la entrada en vigor de esta Ley le falten al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años, con un máximo, en todo caso, de cinco años.
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