Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 5 oct 1985
Los derechos a pensión de jubilación causados y no ejercitados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, podrán reconocerse por aplicación del principio legal de imprescriptibilidad recogido en el artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social. No obstante, podrá ser aplicada de modo alternativo la nueva legislación, a opción del interesado, cuando se reúnan los requisitos en dicha nueva legislación para los supuestos de jubilación en situación de no alta.
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eli/es/rd/1985/10/02/1799#disposicion-transitoria-segunda