Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria primera
9 / 14En vigor desde 5 oct 1985
1. Los trabajadores que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley 26/1985, tuvieran cubiertos los requisitos de edad y período de carencia requeridos para causar derecho a cualquiera de las modalidades de jubilación reguladas en la legislación precedente, pero que no hubieran cesado en su trabajo, mantendrán la opción por aquel derecho en las mismas condiciones exigidas y con la cuantía que les hubiera correspondido el día anterior a dicha fecha, aplicando para la determinación de su importe las normas sobre revalorización que procedan.
2. En los supuestos de opción favorable a la aplicación de la legislación anterior a que se refiere el número precedente, las cotizaciones efectuadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 26/1985, no se computarán a efecto alguno, ni procederá su devolución.
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Proeli/es/rd/1985/10/02/1799#disposicion-transitoria-primera