Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 5 oct 1985
A efectos de poder causar las pensiones de jubilación e invalidez permanente al amparo de la Ley 26/1985, se considerará como situación asimilada a la de alta el paro involuntario que subsista después de haber agotado las prestaciones o subsidios por desempleo. No obstante, el período durante el que se permanezca en dicha situación no podrá ser computable, en ningún caso, a efectos de alcanzar el período mínimo de cotización.
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eli/es/rd/1985/10/02/1799#disposicion-adicional-segunda