Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional primera
7 / 14En vigor desde 5 oct 1985
Para la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación que se causen al amparo de la Ley 26/1985, no serán de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 6.º de la Orden de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General.
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Proeli/es/rd/1985/10/02/1799#disposicion-adicional-primera