Art. 6
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 6

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En vigor desde 5 oct 1985
Para causar pensión de jubilación o invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivada de enfermedad común o accidente no laboral en más de un Régimen de la Seguridad Social, y cuando el interesado no se encuentre en el momento del hecho causante en alta o en situación asimilada a la de alta en ambos Regímenes, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los Regímenes se superpongan, al menos, durante quince años. En los casos en los que el interesado se encuentre en alta o situación asimilada a la de alta en uno de los Regímenes y reúna en ambos los requisitos para causar derecho a pensión, le serán reconocidas las mismas en los términos y condiciones previstos en las normas aplicables por los respectivos Regímenes, siempre que concurra el requisito de cotizaciones superpuestas a que se refiere el párrafo anterior.
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eli/es/rd/1985/10/02/1799#art-6