Capítulo CAPÍTULO III
Art. 10
16 / 36En vigor desde 21 ene 2011
1. Los beneficiarios de financiación reembolsable con cargo al FIEM deberán garantizar las operaciones crediticias aportando una garantía soberana o de un organismo internacional.
2. Podrán admitirse también como garantía de la financiación otorgada las garantías de Administraciones públicas regionales, provinciales y locales extranjeras, Instituciones públicas extranjeras o de empresas públicas o privadas extranjeras que sean de adecuada solvencia.
Para garantizar una adecuada valoración de todos los elementos a tener en cuenta en el proceso de toma de decisiones, en estos casos, la Secretaría de Estado de Comercio Exterior, a través de la Dirección General de Comercio e Inversiones, deberá solicitar un informe técnico de valoración del riesgo de crédito por un experto en la materia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 apartado 3 de este reglamento.
Dicho informe deberá valorar tanto las garantías aportadas como los posibles mecanismos de mitigación de riesgo que se aporten al mismo, así como las calificaciones crediticias, caso de existir, emitidas por entidades de calificación registradas en la Unión Europea. También se valorarán cualquier otro tipo de garantía de adecuada solvencia que resulte suficiente de acuerdo con este artículo.
El informe y sus recomendaciones serán remitidos a los miembros del Comité del FIEM para su valoración con la suficiente antelación a la celebración de la reunión en que quiera analizarse un proyecto con este tipo de garantías.
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Proeli/es/rd/2010/12/30/1797#art-10