Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 6 ene 2000
El Reglamento (CE) 2847/93, del Consejo, de 12 de octubre, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, establece que corresponde a los Estados miembros el control, la inspección y vigilancia de todas las actividades del sector pesquero que se realicen en su territorio y en las aguas marítimas sujetas a su soberanía o jurisdicción, y en especial el ejercicio de la pesca y las actividades de desembarque y transbordo de productos pesqueros, entre otras. Asimismo, en su Título VI bis establece que los buques pesqueros de países terceros en aguas comunitarias estarán sujetos a un régimen de control de las capturas que lleven a bordo, así como las obligaciones que deberán cumplimentar los capitanes o patrones para poder desembarcar o transbordar sus capturas en puertos o aguas comunitarias. A su vez, el Reglamento (CE) 1093/94, del Consejo, de 6 de mayo, establece las condiciones en que los buques de pesca de países terceros podrán desembarcar directamente y comercializar sus capturas en puertos de los Estados miembros de la Comunidad Europea. El presente Real Decreto integra y actualiza la normativa vigente sobre el control de buques de países terceros en aguas bajo soberanía o jurisdicción española, estableciendo los requisitos relativos a las autorizaciones de pesca, comunicaciones, declaraciones, y demás obligaciones de los capitanes o patrones de buques de pesca de países terceros en nuestras aguas. De particular importancia es la obligación de obtener autorización para poder realizar un desembarque en territorio español, y la necesidad de probar el origen de las capturas, dentro del objetivo de asegurar que se respetan las medidas de conservación y gestión adoptadas en las organizaciones regionales o subregionales de ordenación pesquera competentes en las que la Comunidad Europea es parte. Por su parte, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) tiene como uno de sus objetivos prioritarios la gestión y conservación de determinadas especies pesqueras en el área del océano Atlántico, y mares adyacentes, entre los que se incluye el Mediterráneo. Motivo de especial preocupación lo constituye el estado de las poblaciones de túnidos y especies afines, que han llevado a la Comisión a aprobar diversas resoluciones y recomendaciones tendentes a asegurar su conservación y gestión, planteándose la necesidad de que el cumplimiento de las citadas medidas se lleve a cabo no sólo por los buques pertenecientes a Estados que son parte contratante de la Comisión, sino también por los buques de Estados que no son parte. En la línea expuesta, el 13 de junio de 1998 entraron en vigor dos recomendaciones de la CICAA sobre transbordos, avistamientos e inspección en puerto de barcos no contratantes, a efectos de comprobar que en su actividad cumplen las medidas de conservación y gestión establecidas, y el 21 de junio de 1999 entró en vigor una nueva recomendación de la CICAA, prohibiendo a los barcos de partes no contratantes desembarcar o transbordar especies sujetas a medidas de conservación y gestión, en puertos y aguas de partes contratantes, hasta que las mismas hayan inspeccionado el barco y dicha inspección constate que las especies a bordo han sido capturadas fuera de la zona regulada por la CICAA o de acuerdo con las medidas de conservación y gestión establecidas en la misma. Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos de la Comunidad Europea, se hace preciso establecer el régimen de seguimiento y control de las operaciones pesqueras llevadas a cabo por los buques de países terceros en aguas bajo la soberanía o jurisdicción española. El presente Real Decreto ha sido sometido al trámite de consulta y examen de las Comunidades Autónomas en la Conferencia Sectorial de Pesca de 21 de junio de 1999, así como al de las entidades representativas del sector afectado. Se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.10. a y 19. a de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de comercio exterior y de pesca marítima. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de noviembre de 1999, DISPONGO:
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eli/es/rd/1999/11/26/1797#preambulo-pr