Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 6 ene 2000
El presente Real Decreto será de aplicación a los titulares de buques de pesca de países terceros que capturen, transporten o transborden productos pesqueros en aguas exteriores sometidas a la soberanía o jurisdicción española, así como a los desembarcos de productos pesqueros que se realicen en puertos españoles. A los efectos del presente Real Decreto, se entiende como buques de pesca de países terceros: a) Un buque de cualquier dimensión que se utilice de forma principal o accesoria para la captura de productos de la pesca. b) Un buque que, aun cuando no se utilice para realizar capturas por sus propios medios, transporte productos pesqueros. c) Un buque a bordo del cual se someta a productos de la pesca a una o más de las siguientes operaciones previas a su envasado: fileteado o loncheado, pelado, picado, congelación o elaboración, y que navegue bajo el pabellón de un tercer país y esté registrado en dicho tercer país.
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eli/es/rd/1999/11/26/1797#art-2