Art. 18
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 18

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En vigor desde 1 ene 2011
1. Los convenios tendrán por objeto la determinación de las actividades a desarrollar por las agencias de colocación que actúen como entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo. 2. Los convenios contendrán, como mínimo, los siguientes extremos: a. Ámbito de aplicación. b. Duración, que podrá ser de uno o dos años. c. Descripción de las acciones concretas a desarrollar. d. Forma de financiación de las acciones objeto de convenio, con expresión de su vinculación a los resultados fijados. e. Los medios materiales, humanos y económicos que empleará la agencia para acometer las acciones previstas. f. Colectivos de demandantes destinatarios de los servicios. g. Seguimiento y evaluación. h. Definición de los sistemas de comunicación de la información. i. Mecanismos de comunicación para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 17.b). j. Los indicadores de eficacia definidos en función de lo establecido en la Disposición adicional primera. k. Procedimiento y trámite para su modificación, así como la determinación de las causas de su extinción. 3. Los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas comunicarán al Servicio Público de Empleo Estatal los convenios que hayan suscrito en su ámbito territorial a efectos de su conocimiento y comunicación a los órganos e instrumentos del Sistema Nacional de Empleo.
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eli/es/rd/2010/12/30/1796#art-18