Art. Disposición final primera

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 21 nov 2008
El Real Decreto 1892/2004, de 10 de septiembre, por el que se dictan normas para la ejecución del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños debidos a contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1992, queda modificado como sigue: Uno. El artículo 1 apartado 3 queda redactado en los siguientes términos: «3. Queda prohibida la entrada o salida de puerto español o la arribada o salida de una instalación mar adentro situada en el mar territorial a todo buque extranjero que transporte, como carga a granel, más de 2000 toneladas de hidrocarburos si no lleva a bordo un certificado de seguro u otra garantía financiera en vigor y expedido de conformidad con el Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 y que cubra hasta el límite de responsabilidad que le corresponda, exigible en virtud del citado convenio.» Dos. El artículo 4 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 4. Certificado acreditativo de un seguro. 1. Cuando la base del certificado sea un seguro, este deberá estar concertado con cualquiera de las siguientes entidades: a) Entidades aseguradoras que hayan obtenido autorización del Ministerio de Economía y Hacienda para operar en el ramo 12, «responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales», de los previstos en el apartado a), «clasificación de los riesgos por ramos», del artículo 6.1 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, o que, estando domiciliadas en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo, ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o régimen de libre prestación de servicios. b) Entidades domiciliadas en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo distinto a España autorizadas para operar en el ramo de responsabilidad en vehículos marítimos, lacustres y fluviales. c) Sucursales establecidas en el Espacio Económico Europeo de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países no miembros del Espacio Económico Europeo, autorizadas para operar en el ramo de responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales. d) Clubes de Protección e lndemnización integrados en el Grupo Internacional de Clubes de Protección e lndemnización. 2. En caso de que el seguro o la garantía financiera distinta del seguro esté suscrito con entidades distintas de las enumeradas en el apartado 1 de este artículo no se expedirá certificado alguno. 3. El seguro podrá formalizarse bien mediante una póliza específica, bien como una cobertura más de las pólizas que tengan suscritas los propietarios de los buques para cubrir su responsabilidad civil u otros riesgos.» Tres. El artículo 8 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 8. Solicitud y emisión del certificado acreditativo de la existencia del seguro o de la garantía financiera. 1. El certificado acreditativo de la existencia de seguro o de la garantía financiera distinta del seguro se solicitará a la Dirección General de la Marina Mercante por los respectivos propietarios de los buques o las entidades aseguradoras que los cubran. En el supuesto de existencia de coaseguro, la solicitud se realizará por la entidad abridora que ostente la representación de todas ellas. La solicitud deberá efectuarse con una antelación no inferior a treinta días desde la fecha en que se pretenda tenga efectos el certificado, salvo casos excepcionales, debidamente justificados, en los que la autoridad expedidora del certificado podrá reducir el plazo. 2. A la solicitud se acompañará el documento acreditativo del seguro o de la garantía financiera distinta del seguro y, debidamente cumplimentados, los formularios que requiera la Dirección General de la Marina Mercante o la autoridad supervisora correspondiente al propietario del buque, o a la entidad o entidades aseguradoras. 3. El certificado se ajustará al modelo uniforme anexo al convenio, debiendo archivarse una copia del mismo en la Dirección General de la Marina Mercante cuando sea expedido a un buque matriculado en España. 4. Su duración no podrá ser superior a la del seguro o garantía financiera en que se basa su expedición. 5. El certificado a que se refieren los apartados anteriores podrá extenderse tanto para buques matriculados en España como para buques matriculados en un Estado no parte. 6. El procedimiento solicitud y expedición de los certificados se regirán por la Ley 30/1992, en lo no dispuesto en este real decreto.» Cuatro. La disposición final primera queda redactada en los siguientes términos: «Disposición final primera. Habilitación de aplicación y desarrollo. Se faculta al Ministro de Fomento, en el ámbito de sus competencias, para dictar las normas de aplicación y desarrollo de este real decreto.» Cinco. Se añade una nueva disposición final segunda redactada en los siguientes términos: «Disposición final segunda. Facultades de ejecución. El Director General de la Marina Mercante dictará las resoluciones que puedan resultar necesarias para la ejecución y cumplimiento de este real decreto y en particular para aprobar y modificar los modelos de formularios a que se refiere el artículo 8.2.»
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